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viernes, 12 de abril de 2013

Caso JDC, Congreso y justicia

http://www.larepublica.pe/columnistas/la-mitadmasuno/caso-jdc-congreso-y-justicia-11-04-2013
La República
La mitadmasuno
12 de abril de 2013
Juan De la Puente
La sentencia del juez Hugo Velásquez del Quinto Juzgado Especializado, que declaró fundada la demanda de amparo presentada por el congresista Javier Diez Canseco contra la sanción de la que fue objeto en noviembre pasado, que ordena a la Comisión de Ética del Parlamento un nuevo informe del caso y anula la decisión del Pleno de Congreso de suspenderlo de sus funciones por 90 días, ha creado una mayoría parlamentaria transversal que recusa el fallo.
Los argumentos del rechazo giran en torno a lo siguiente: 1) Ningún juez puede ordenar al Congreso de la República; 2) La sentencia del juez Velásquez viola la prohibición de mandato imperativo; y 3) En el Parlamento opera un particular proceso debido.
No obstante, el Parlamento sí puede ser contestado por sentencias judiciales o por decisiones de otros órganos del Estado. Los casos más cercanos son los de tres congresistas desaforados por medidas sancionadoras que fueron absueltos por sentencias judiciales. En dos de estos casos el Parlamento debió retirar de sus escaños a los accesitarios. 
En el Derecho Constitucional lo sucedido en el caso JDC y con los otros mencionados no recibe la denominación “orden” de un órgano público sobre otro; recibe la denominación de control interórganos, un saludable mecanismo que permite que un órgano del Estado impida los excesos de otros. El control interórganos permite que cuando un ministro sea llamado al Congreso no se considera esto como una “orden” sino como una forma de control de sus actos y que cuando el Tribunal Constitucional declara inconstitucional una norma no le ordena al Parlamento derogarla, sino que la suprime del sistema legal, el conocido mecanismo de control constitucional concentrado. Desde este punto de vista, la idea de que el Parlamento no puede recibir órdenes es profundamente atrasada y preconstitucional.
La sentencia del caso JDC no colisiona con la prohibición de mandato imperativo de los parlamentarios; este principio es una garantía de su independencia frente a poderes y presiones y una condición para la deliberación a la que está llamado. En ese sentido, su independencia concurre a la formación de la independencia del órgano legislativo y precede a la irresponsabilidad por sus opiniones, una figura clave del estatuto del congresista.
La sentencia del juez Velásquez no atenta contra esa independencia en el sentido que pretenda obligar a cada parlamentario a votar de un modo determinado. Anula un acto independiente sin reemplazarlo por otro obligado, por lo que cabe la posibilidad de que en el futuro cada cual vuelva a votar en sentido similar, si el proceso es llevado de acuerdo al debido proceso.  Es más, se presume que la sanción a un parlamentario no expresa una valoración ideológica o política del mismo. Afirmar que todo voto parlamentario es  una expresión política sería confirmar que JDC fue sancionado por otras razones.
También se afirma que el Parlamento tiene su propio debido proceso, una aseveración absolutamente incorrecta. El mismo juez abunda en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del TC peruano en el sentido que el debido proceso no es exclusivo de los procesos jurisdiccionales y que se extiende a los de otro ámbito. Extraña afirmación de que un poder público que legisla sobre la justicia pretenda una teoría procesal para sí mismo, considerando que en el Parlamento peruano las sanciones carecen de pluralidad de instancia y que en este periodo se han resistido a incorporar en el Reglamento la figura de conflicto de interés propuesta en septiembre del 2011 por el entonces presidente del Congreso.
El Congreso debería aprovechar esta oportunidad para reformar su reglamento y desarrollar los procedimientos de investigación y sanción establecidos  en los artículos 96, 97, 99 y 100. Del mismo modo, debería acreditar procedimientos de apelación, que no es lo mismo que la reconsideración, para decisiones relacionadas con la actividad de sus integrantes, superando la antiquísima visión que una conclusión parlamentaria es cosa juzgada.