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domingo, 24 de junio de 2012

No hay recluso bueno o el populismo en seguridad

El Coronel PNP Tomás Garay, separado de su cargo por ordenar el corte de cabello a miles de internos del penal de San Juan de Lurigancho, en la modalidad de rapado, puede volver al cargo, merced a la ola de simpatía ciudadana a favor de su método disciplinario. Más que solidaridad con él, Garay es beneficiario de un sentimiento de cólera pública sobre las cárceles y los internos y sus derechos a tal punto que se empiezan a escuchar voces atávicas en las redes sociales que piden al Estado no "gastar" en presos y prisiones. El mando policial ha empezado a recular, de acuerdo a un comunicado de la PNP (aquí).

Historia previa. El caso de Elidio
El populismo en materia de seguridad pública ya fue advertido cuando en Trujillo, el coronel PNP Elidio Espinoza fue denunciado el 2009 por un informe del periodista Ricardo Uceda en la revista Poder de liderar un escuadrón de la muerte que había ejecutado varias personas (aquí). Espinoza fue procesado y pasado a retiro pero fue absuelto en un juicio contovertido y a su favor se han realizado en Trujillo un paro y marchas con participación de la municipalidad y con la simpatía de religiosos. Luego de su absolución, el gobierno anunció que será reivindicado (aquí) aunque él anda con pies ligeros. Hace poco se ha lanzado a la política con el Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, y no decide si postulará a la alcaldía provincial de Trujillo o a la Presidencia Regional de La Libertad (aquí).
En los meses en que estaba siendo juzgado Espinoza, una encuesta de Ipsos Apoyo reveló que el 47% de encuestados que conocían del caso de escuadrones de la muerte en Trujillo estaba de acuerdo con sus operaciones.


Más información del caso Elidio puede encontrarse (aquí).

Objeciones precisas
Garay no es Espinoza, pero el sentimiento ciudadano que lo apoya es el mismo o muy parecido, y opera contra pronunciamientos especializados de instituciones como la Defensoria del Pueblo cuyo comunicado en relación al tema es muy preciso en defensa de los DDHH de los reclusos. Según la Defensoría el rapado masivo y como medida de seguridad afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad e integridad física tanto de procesados como de condenados, no es objetiva, razonable y proporcional, y constituye una medida que no sólo configuraría un trato humillante y degradante sino que también afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad e integridad física de las personas privadas de libertad. La Defensoría ha recordado el criterio fijado por el Tribunal Constitucional sobre el tratamiento penitenciario, en mérito al cual debe impedirse que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno debe considerarse como un fin en sí mismo (aquí). El Ministerio de Justicia y su órgano especializado, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han razonado en el mismo sentido. Habría que recordar que el penal de Lurigancho no está bajo el control del INPE por razones presupuestarias, sino de la Policía Nacional.
Se dice que Garay es apoyado por la mayoría de reclusos aunque la abogada Carmen Huidobro, quien defiende a un grupo de presos de los pabellones 18 y 19 de ese penal, Garay ha violado los derechos humanos de los internos. "En las requisas se ha golpeado ilegalmente a muchos de los reos. En su última disposición sobre el corte de cabello al ras, se obligó a varias personas a acatar la medida cuando por sus costumbres religiosas tienen el cabello largo”, manifestó en Radio Programas (aquí).
Lo legal e ilegal
El Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654 del julio de 1991, fue dictado por el gobierno de Alberto Fujimori. Este Código, como lo indica su exposición de motivos implica un nuevo sistema penitenciario que, teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persigue como objetivo fundamental la resocialización del penado. El texto recoge las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y sus modificatorias, así como las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973. Junto al precedente nacional ­Decreto Ley Nº17581-, ha tenido principalmente como fuentes legislativas a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974. También ha considerado los avances de las investigaciones criminológicas y la Ciencia Penitenciaria.
Los juristas que elaboraron este Código fueron Javier Alva Orlandini (quien presidio la comisión) Absalón Alarcón Bravo de Rueda, Luis Gazzolo Miani,  Genaro Vélez Castro, Jorge Donayre Lozano, Roger H. Salas Gamboa, Angel Fernández Hernani, Germán Small Arana, Arsenio Oré Guardia y Lucía Otárola Medina.

El recluso es un cuidadano con algunos derechos limitados
En la visión del Código, el interno no es una persona eliminada de la sociedad, sino que continua formando parte de ella, como miembro activo. Esta es una visión que una parte de la sociedad se niega a aceptar. La disciplina penitenciaria no se conceptúa como un fin sino como un medio para hacer posible el tratamiento del interno. Afirma que el régimen disciplinario es flexible de acuerdo a las características de cada grupo de internos. Será riguroso en los establecimientos cerrados y se atenuará en los establecimientos semi-abiertos y abiertos, tendiéndose hacia la autodisciplina del interno. El de Lurigancho es un Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho (EPRCOL). Los artículos más relacionados con el tema que nos ocupa son:
Artículo V.- El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena.
Artículo 1.- El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.
Artículo 16.- El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.
El Reglamento de este Código fue dictado en el gobierno de Alejandro Toledo, con Decreto Supremo N° 015-2003-JUS de setiembre de 2003, cuando era Presidenta del Consejo de Ministros Beatriz Merino y Ministro de Justicia, Fausto Alvarado Dodero.

Disciplina sí, orden sí, pero no abusos
En el Derecho Penitenciario se reconoce que sin importar la naturaleza del centro donde se cumpla una condena o una medida cautelar restrictiva de la libertad, todo sistema penitenciario cuenta forzosamente con un régimen que constituye la regulación detallada y organizada sobre la vida de las prisiones; son las normas que rigen el desenvolvimiento de los presos y el personal. Las normas que obligan a levantarse y acostarse a determinadas horas, distraerse en los patios soleados durante cierto tiempo y alimentarse en los momentos establecidos, el trabajo, la disciplina, las condiciones, tiempos, lugares y modos en que se recibirán las comunicaciones, visitas o se concederán permisos de salida, etc. son parte del régimen. Es el gobierno de la prisión y por tanto las que definen cómo preservar la seguridad del establecimiento y muchas otras actividades generales (aquí). Como se advierte, que los presos no se corten el cabello como es uso en las FFAA o la PNP o no vistan uniforme, no significa que frente a ellos no se ejerza orden.

Más allá del populismo
No es del caso comentar las opiniones extremas y arbitrarias, las que consideran que el interno en un establecimiento penitenciario carece de derechos, no tiene voluntad y su existencia es totalmente interdicta a merced de sus carceleros. Tampoco son dignas de comentario, aunque quizás de compasión, expresiones que claman por la extrema severidad en las cárceles, la de régimen cerrado, abierto o semi abierto, casi en una lógica de exterminio nazi, debido a que todo preso es un marginal, indeseable, menos humano y que solo sirve para al trabajo o para el exterminio.
Me detengo en la opinión que asume que el administrador de una prisión puede adoptar decisiones sobre el administrado (el recluso o interno) por razones de salud o seguridad si estas no están expresamente prohibidas, aduciendo el concepto de “que se puede hacer lo que la ley no prohíbe”, mensaje mil veces libertario que, sin embargo, no se aplica al caso de los que deciden sobre personas a las que tienen bajo su protección, cuidado, atención o vigilancia. El veto a la falsa aplicación de este precepto libertario se amplia en la última etapa a los animales, plantas y recursos naturales porque la falta de prohibición de la ley es una habilitación para el ejercicio de la libertad individual cuando esta no tiene que ver directamente con la vida de terceros.

La Corte, la jurisprudencia y la doctrina
La Corte Interamericana de DDHH ha señalado que en todo proceso de carácter disciplinario son exigibles los contenidos del debido proceso que en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso. (Sentencia del 2 de febrero del 2001, Caso Baena Ricardo y otros, párrafos 126 y 127) (aquí).
Cito de modo extenso las opiniones del especialista de Derecho Penitenciario peruano, el Dr. Percy Castillo Torres, en relación a los castigos y medidas disciplinarias:
“Es un error que la autoridad considere como falta toda conducta que le “disguste” o le “parezca inadecuada”. La autoridad penitenciaria no debe intentar imponer a los internos e internas los principios o valores morales propios, sino garantizar los que sean necesarios para una adecuada convivencia pacífica en el establecimiento penitenciario. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria”(Exp. N.º 010-2002-AI/TC).
La autoridad penitenciaria debe prohibir sólo aquellas conductas que tengan una especial relevancia para la vida cotidiana del establecimiento penitenciario y que objetivamente puedan afectar la disciplina y seguridad en los recintos penitenciarios.
Con relación a lo expresado, valga reiterar que sólo pueden considerase faltas disciplinarias a las señaladas expresamente en el Código de Ejecución Penal, en el mismo sentido las únicas sanciones aplicables son las allí contempladas. Cabe si resaltar, la regulación que introduce al establecer que clases de sanciones son las susceptibles de ser impuestas en consideración a la falta cometida”(aquí).